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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO I - DE LA EVICCION >

SECCION II - DE LA EVICCION EN PARTICULAR >>


ARTICULO 1787 .-En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalí­a a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.
En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.
Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.


Ver articulos: 1784 - 1785 - 1786 - 1787 - 1788 - 1789 - 1790 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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