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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO I - DE LA EVICCION >

SECCION II - DE LA EVICCION EN PARTICULAR >>


ARTICULO 1781 .-En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:
a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare; b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor; c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios; d) mismos; cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valí­a aquel derecho; y f) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le asistí­a derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.


Ver articulos: 1778 - 1779 - 1780 - 1781 - 1782 - 1783 - 1784 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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