Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO XXIV
- DEL CONTRATO DE SEGURO
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SECCION II
- DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
>>
PARAGRAFO VII
- DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
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ARTICULO 1620 .-Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el incidente por procedimiento sumario.
Ver articulos: 1617 - 1618 - 1619 - 1620 - 1621 - 1622 - 1623 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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