Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO XXIV
- DEL CONTRATO DE SEGURO
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SECCION I
- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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PARAGRAFO XII
- DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
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ARTICULO 1593 .-Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
Ver articulos: 1590 - 1591 - 1592 - 1593 - 1594 - 1595 - 1596 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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