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ARTICULO 1575 .-Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del perí­odo en curso.


Ver articulos: 1572 - 1573 - 1574 - 1575 - 1576 - 1577 - 1578 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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