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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XVII - DE LA CUENTA CORRIENTE >

SECCION II - DEL ANTICIPO BANCARIO >>


ARTICULO 1420 .-Si el valor de la garantí­a disminuye al menos de una décima parte en relación al que tení­a en el momento de la celebración del contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantí­a en los términos de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a la venta de los tí­tulos o de las mercaderí­as dadas en prenda. Si el deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda. El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con el producto de la venta.


Ver articulos: 1417 - 1418 - 1419 - 1420 - 1421 - 1422 - 1423 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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