Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
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CAPITULO XVII
- DE LA CUENTA CORRIENTE
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SECCION II
- DEL ANTICIPO BANCARIO
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ARTICULO 1420 .-Si el valor de la garantía disminuye al menos de una décima parte en relación al que tenía en el momento de la celebración del contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los términos de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda. Si el deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda. El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con el producto de la venta.
Ver articulos: 1417 - 1418 - 1419 - 1420 - 1421 - 1422 - 1423 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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