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ARTICULO 719.-Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor. Art.719 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.719

Ver articulos:
Art. 716 [Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes]
Art. 717 [Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio]
Art. 718 [Uniones convivenciales]
Art. 719 [Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes]
Art. 720 [Acción de filiación]
Art. 721 [Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio]
Art. 722 [Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio]



El articulo-719, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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