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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VII
- Proceso sucesorio
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CAPITULO 2
- Investidura de la calidad de heredero
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ARTICULO 2340.-Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
Art.2340 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2340
Ver articulos:
Art. 2337 [Investidura de pleno derecho]
Art. 2338 [Facultades judiciales]
Art. 2339 [Sucesión testamentaria]
Art. 2340 [Sucesión intestada]
Art. 2341 [Inventario]
Art. 2342 [Denuncia de bienes]
Art. 2343 [Avalúo]
El articulo-2340, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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