Codigo Aduanero >>
SECCION XII
DISPOSICIONES PENALES
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TITULO II
INFRACCIONES ADUANERAS
>>
Capítulo Quinto
- Extinción de acciones y penas
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ARTICULO 935 .- – La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.
Ver articulos: 932 - 933 - 934 - 935 - 936 - 937 - 938 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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