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SECCION XI RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO >>

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ARTICULO 859 .- – La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:

a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado;

b) la norma determinare una fecha posterior.


Ver articulos: 856 - 857 - 858 - 859 - 860 - 861 - 862 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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