Codigo Aduanero >>
SECCION XI
RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO
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Capítulo único
- Retorsión
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ARTICULO 859 .- – La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:
a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado;
b) la norma determinare una fecha posterior.
Ver articulos: 856 - 857 - 858 - 859 - 860 - 861 - 862 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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