Codigo Aduanero >>
SECCION III
IMPORTACION
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TITULO II
DESTINACIONES DE IMPORTACION
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Capítulo Primero
- Disposiciones generales
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ARTICULO 225 .- – 1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:
a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o
b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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