Codigo Aduanero >>
SECCION III
IMPORTACION
>>
TITULO I
ARRIBO DE LA MERCADERIA
>>
Capítulo Sexto
- Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería
> << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 184 .- – Los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.
2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.
Ver articulos: 181 - 182 - 183 - 184 - 185 - 186 - 187 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
• Fallos de Usucapion
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado
• DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN.
• Divorcio express
• CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN.
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario