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ARTICULO 478 .-DELIBERACION . Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artí­culo 405, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 406.
Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El Presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte dí­as conforme, en lo pertinente, con los artí­culos 408 y 409, excepto la segunda parte del último.


Ver articulos: 475 - 476 - 477 - 478 - 479 - 480 - 481 -

Artículo actualizado vigente de Provincia de Cordoba
Fuente de información: Codigo procesal Penal de Cordoba

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