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ARTICULO 397 .- LECTURA DE DECLARACIONES TESTIFICALES . Las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción, o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:
1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo entre el Tribunal y, las partes.
2) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del paí­s, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar.
4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Cordoba
Fuente de información: Codigo procesal Penal de Cordoba

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