Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO VI
- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
>>
Capítulo V
- Quebrados y otros deudores punibles
> ARTICULO 177
Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Ver articulos: 174 - 175 - 175 bis - 176 - 177 - 178 - 179 - 180 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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