Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.962   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION SEGUNDA 
 DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES 
 >>   
  TITULO II
- De los actos jurídicos
   >>  
 CAPITULO II
 - Del fraude en los actos jurídicos
 >   
  ARTICULO 962 .- Para ejercer esta acción es preciso:
1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
 Ver Comentario de Velez del Art.962  
Ver articulos:   959  -  960  -  961  - 962   -  963  -  964  -  965  -
El articulo-962, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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