Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.796   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA 
 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 
 >>   
  TITULO XVI
- Del pago
   >>  
 CAPITULO VIII
 - De lo dado en pago de lo que no se debe
 >   
  ARTICULO 796 .- Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.
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Ver articulos:   793  -  794  -  795  - 796   -  797  -  798  -  799  -
El articulo-796, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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