Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.658
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
>>
TITULO XI
- De las obligaciones con cláusula penal
>>
ARTICULO 658 .- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho.
Ver Comentario de Velez del Art.658
Ver articulos: 655 - 656 - 657 - 658 - 659 - 660 - 661 -
El articulo-658, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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