Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.450
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO X
- De la administración de la tutela
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ARTICULO 450 .- Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
1° Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;
2° Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3° Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;
4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5° Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;
6° Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;
7° Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;
8° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
9° Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
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Ver articulos: 447 - 448 - 450 - 450 - 451 - 452 - 453 -
El articulo-450, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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