Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.4018
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
SECCION TERCERA
DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
TITULO I
- De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
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CAPITULO IV
- De la prescripción liberatoria
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ARTICULO 4018 .- El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si sabe o no que la deuda no ha sido pagada.
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Ver articulos: 4015 - 4016 - 4016 bis - 4017 - 4018 - 4019 - 4020 - 4021 -
El articulo-4018, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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