Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.3488   
 LIBRO IV 
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES 
   >>  
 SECCION PRIMERA 
 DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN 
 >>   
  TITULO VI
- De la división de la herencia
   >>  
 CAPITULO IV
 - De la división de los créditos activos y pasivos
 >   
  ARTICULO 3488 .- El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en ese crédito.
 Ver Comentario de Velez del Art.3488  
Ver articulos:   3485  -  3486  -  3487  - 3488   -  3489  -  3490  -  3491  -
El articulo-3488, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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