Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3461
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
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CAPITULO I
- Del estado de indivisión
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ARTICULO 3461 .- Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968.)
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Ver articulos: 3458 - 3459 - 3460 - 3461 - 3462 - 3463 - 3464 -
El articulo-3461, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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