Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2268
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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TITULO XVII
- Del comodato
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CAPITULO I
- De las obligaciones del comodatario
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ARTICULO 2268 .- El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.
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Ver articulos: 2265 - 2266 - 2267 - 2268 - 2269 - 2270 - 2271 -
El articulo-2268, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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