Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.2194   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION TERCERA 
 DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS 
 >>   
  TITULO XV
- Del depósito
   >>  
 CAPITULO I
 - Del depósito voluntario
 >   
  ARTICULO 2194 .- Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
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Ver articulos:   2191  -  2192  -  2193  - 2194   -  2195  -  2196  -  2197  -
El articulo-2194, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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