Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.168
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Del matrimonio
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CAPITULO III
- De los impedimentos
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ARTICULO 168 .- Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
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Ver articulos: 165 - 166 - 167 - 168 - 169 - 170 - 171 -
El articulo-168, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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