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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1604

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VI - De la locación >>

CAPITULO VII - De la conclusión de la locación >


ARTICULO 1604 .- La locación concluye:

1° Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;

2° Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el artículo 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921.)

3° Por la pérdida de la cosa arrendada;

4° Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada;

5° Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;

6° Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;

7° Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.
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Ver articulos: 1601 - 1602 - 1603 - 1604 - 1605 - 1606 - 1607 -



El articulo-1604, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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