Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1430
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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TITULO III
- Del contrato de compra y venta
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CAPITULO VI
- De las obligaciones del comprador
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ARTICULO 1430 .- Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.
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Ver articulos: 1427 - 1428 - 1429 - 1430 - 1431 - 1432 - 1433 -
El articulo-1430, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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