Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.111
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
TITULO VIII
- De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
>>
ARTICULO 111 .- Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.
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Ver articulos: 108 - 109 - 110 - 111 - 112 - 113 - 114 -
El articulo-111, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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