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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.111

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL >>

TITULO VIII - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento >>


ARTICULO 111 .- Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.
Ver Comentario de Velez del Art.111

Ver articulos: 108 - 109 - 110 - 111 - 112 - 113 - 114 -



El articulo-111, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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