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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo V - >


ARTICULO 99 .- Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por sí­ o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artí­culo de muerte, conforme al artí­culo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Sí­ndico Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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