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Sección VI - De la Institución de Herederos y de los Legados >>

§ 4º. Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios - >>
ARTICULO 947 .- Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artí­culos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.


Ver articulos: 944 - 945 - 946 - 947 - 948 - 949 - 950 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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