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LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo II - De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales >

Sección III - De la Forma de los Testamentos >>


ARTICULO 873 .- Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artí­culo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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