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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo II - De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales >

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ARTICULO 843 .- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artí­culos 811 y 812 y las de la primera parte del artí­culo 813.


Ver articulos: 840 - 841 - 842 - 843 - 844 - 845 - 846 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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