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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO IV - DE LA COMUNIDAD >>


ARTICULO 769 .- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarí­an de servir para el uso a que están destinadas.


Ver articulos: 766 - 767 - 768 - 769 - 770 - 771 - 772 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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