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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO III - DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo II - De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales >

Sección I - Limitaciones Legales de la Propiedad Predial >>


ARTICULO 685 .- Se presume la medianerí­a mientras no haya un tí­tulo o signo exterior que demuestre lo contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.


Ver articulos: 682 - 683 - 684 - 685 - 686 - 687 - 688 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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