Código Civil de Venezuela >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
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TÍTULO III
- DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
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Capítulo II
- De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales
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Sección I
- Limitaciones Legales de la Propiedad Predial
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ARTICULO 685 .- Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Ver articulos: 682 - 683 - 684 - 685 - 686 - 687 - 688 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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