Código Civil de Venezuela >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
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TÍTULO III
- DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
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Capítulo I
- Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
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Sección I
- Del Usufructo
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ARTICULO 601 .- El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a sus expensas.
Ver articulos: 598 - 599 - 600 - 601 - 602 - 603 - 604 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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