Código Civil de Venezuela >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
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TÍTULO III
- DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
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Capítulo I
- Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
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Sección I
- Del Usufructo
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ARTICULO 588 .-- El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.
Ver articulos: 585 - 586 - 587 - 588 - 589 - 590 - 591 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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