menu

Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO III - DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo I - Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar >

Sección I - Del Usufructo >>


ARTICULO 588 .-- El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones dí­a por dí­a durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.


Ver articulos: 585 - 586 - 587 - 588 - 589 - 590 - 591 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario