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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO II - DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo III - Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa >

Sección II - Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles >>


ARTICULO 577 .- Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecí­a, y respecto al otro, de la materia que le pertenecí­a y del valor de la obra de mano.


Ver articulos: 574 - 575 - 576 - 577 - 578 - 579 - 580 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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