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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO II - DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo III - Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa >

Sección II - Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles >>


ARTICULO 571 .- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares.


Ver articulos: 568 - 569 - 570 - 571 - 572 - 573 - 574 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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