Código Civil de Venezuela >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
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TÍTULO II
- DE LA PROPIEDAD
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Capítulo III
- Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa
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Sección I
- Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles
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ARTICULO 556 .- El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
Ver articulos: 553 - 554 - 555 - 556 - 557 - 558 - 559 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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