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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VII - DE LA PATRIA POTESTAD >>

Capí­tulo I - De la Guarda de los Hijos >


ARTICULO 265 .- La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así­ como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo fí­sico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el paí­s y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales.
Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.


Ver articulos: 262 - 263 - 264 - 265 - 266 - 267 - 268 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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