Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO V
- DE LA FILIACIÓN
>>
Capítulo III
- Disposiciones Comunes
>
Sección IV
- Determinación del Apellido
>>
ARTICULO 239 .- Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Ver articulos: 236 - 237 - 238 - 239 - 240 - 241 - 242 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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