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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XIX - DE LA PRENDA >>


ARTICULO 1844 .-- El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así­ se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente.
Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate.


Ver articulos: 1841 - 1842 - 1843 - 1844 - 1845 - 1847 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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