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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo XI - De los Efectos del Matrimonio >

Sección II - Del Régimen de los Bienes >>


ARTICULO 182 .- Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.


Ver articulos: 179 - 180 - 181 - 182 - 183 - 184 - 185 - 185 - 183 - 184 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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