Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO VIII
- DEL ARRENDAMIENTO
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Capítulo II
- Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos
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ARTICULO 1587 .-- El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Ver articulos: 1584 - 1585 - 1586 - 1587 - 1588 - 1589 - 1590 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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