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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES >>

Capí­tulo IV - De la Extinción de las Obligaciones >

Sección I - Del Pago >>


ARTICULO 1296 .-- Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en perí­odos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un perí­odo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.


Ver articulos: 1293 - 1294 - 1295 - 1296 - 1298 - 1299 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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