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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES >>

Capí­tulo II - De las Diversas Especies de Obligaciones >

Sección V - De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles >>


ARTICULO 1253 .-- La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:
1º Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del tí­tulo, del cumplimiento de la obligación.
3º Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.
2. De la Obligación Indivisible

Ver articulos: 1250 - 1251 - 1252 - 1253 - 1255 - 1256 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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