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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo III - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias >

Sección II - De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia >>


ARTICULO 1037 .-- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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