Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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 TITULO I
- DE LAS PERSONAS FISICAS
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 CAPITULO V
 - DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
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  ARTICULO 72 .-Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios. 
Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos. 
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 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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