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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO I - DE LAS PERSONAS FISICAS >>

CAPITULO V - DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO >


ARTICULO 72 .-Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el dí­a de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios.
Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así­ como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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