Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 CAPITULO V
 - DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA
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 SECCION IV
- DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION
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  ARTICULO 664 .-Prescribe por un año: 
a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por causa de ingratitud o indignidad, computado el término desde el que el acto llegó a conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos; b) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y otros establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por los gastos conexos; c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; y d) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan. 
Ver articulos:   661  -  662  -  663  - 664   -  665  -  666  -  667  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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