Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
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 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
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 CAPITULO IV
 - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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 SECCION I
- DEL PAGO
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 PARAGRAFO VIII
- DEL PAGO CON SUBROGACION
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  ARTICULO 596 .-La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones siguientes: 
 a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor; b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero; c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda; d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza. 
a) El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado; e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos; f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados; y g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión. 
Ver articulos:   593  -  594  -  595  - 596   -  597  -  598  -  599  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
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